LA OPINIÓN.- Todas las líneas estratégicas y reivindicativas que conduzcan al objetivo de conseguir que la Estación de Cuenca no se ubique a más de 5 km de la ciudad, nos parecen adecuadas; siempre que unas y otras no se interfieran. Por ese motivo nos parece muy bien que Izquierda Unida y UP y D, a través de sus representantes en el Congreso de los Diputados planteen al Gobierno de España ¿cuáles son los motivos para que el Ministerio de Fomento haya propuesto en el “Proyecto Básico de la Nueva estación de alta velocidad de Cuenca en el nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante” (Anuncio BOE 20/9/07), su ubicación alejada de la ciudad (5 Km.), impidiendo su integración urbana, en contra de los criterios establecidos en el Plan Estratégico de Infraestructuras de Transporte (PEIT), plenamente vigente desde finales de 2005?
Nos parece bien; no vamos a ser en esto mojigatos como otros y a ponerle peros a una iniciativa que sigue la misma dirección que la nuestra; aunque sin embargo, es algo que por sí sólo es claramente insuficiente.
No obstante, no debería iU opinar, a través de su concejala, tan a la ligera como lo está haciendo para mantener una postura contraria con la cuestión del Referéndum, pues de esta forma, seguramente llevados por la inercia irreflexiva de las conclusiones de un informe fotocopiado de otro anterior, lo único que se consigue es caminar hacia atrás en algo en lo que ni a ellos ni a nosotros nos falta la razón; y además nos la dan la inmensa mayoría de los conquenses.
Es una imbecilidad repetir, sin más, los mismos argumentos de hace años sin tener en cuenta que quizá aquello que dijimos ya sea extemporáneo, porque en la vida las cosas incluso cambian; y porque el que nos plantea de nuevo lo ya planteado será por algo; y eso es lo que pasa con el informe del secretario.
Es una imbecilidad suprema pretender atribuir defectos de forma a una petición popular, por el hecho de que ésta no vaya acompañada de los DNIs de los firmantes; y es de escasa profesionalidad el jurista que no sabe que las fotocopias no son documentos jurídicamente válidos; ni siquiera las de los DNIs, si éstas no van debidamente compulsadas y cotejadas. Y esto, por inoperante y absurdo no lo ha cuestionado ninguna institución ni autoridad del Estado en cuantas iniciativas legislativas populares se han avalado con firmas; algunas, por cierto, que ya son leyes importantes dentro del orden legislativo español. Pero es más, dos Reales Decretos publicados en el BOE de 02/01/07 recogen que serán las Administraciones a quienes se les presenten las solicitudes, las que de oficio tienen la obligación de comprobar la identidad de los interesados. Y esta torpeza también se comete por tirar de fotocopias de documentos que expresan la realidad jurídica de hace años.
Además, el BOE incluye que con esta supresión se dota "de mayor seguridad al método de verificación de la identidad de un ciudadano, ya que es más fácil manipular una fotocopia que suplantar la identidad del sistema de verificación de datos". La consulta se realizará "con máximas garantías de seguridad y preservando la privacidad de los datos".
El informe, al ser calcado del de 2003, hace referencia a un defecto de forma porque no lo solicita el número legalmente estipulado de personas censadas, ya que lo hacen 5368, que no se corresponde al 10% del total de las personas censadas en Cuenca; y eso, si era un argumento válido en aquella ocasión, ya que se pidió en virtud de la carta ciudadana de la Federación de Asociaciones de Vecinos a la que se había comprometido el Psoe en su Programa Electoral, y éste es el porcentaje que figura en el punto 23; en esta ocasión se tramita para dar cumplimiento a la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, conocida como Ley de Grandes Ciudades, como consecuencia de que Cuenca se acoge a la calificación de Gran Ciudad desde fechas recientes, por supuesto con posterioridad al informe emitido por la secretaría del Ayuntamiento de Cuenca aquel otoño de 2003. Y esta Ley establece como porcentaje el 10%, pero de los censados mayores de edad con derecho a sufragio activo que son, en su integridad, en el momento de entregar las firmas 39998 personas.
De la misma manera, el argumento de fondo que se utiliza para establecer la falta competencial del Municipio, tenía base jurídica en aquella otra ocasión ya que la doctrina que se practicaba en el conjunto de la instituciones, era la que se desprende de considerar que la Ley establece como norma para que los ayuntamientos puedan realizar una Consulta Popular Local, que el asunto que se someta a sufragio debe ser de la competencia exclusiva de los municipios; y por tanto de esa interpretación, evidentemente, lo que se deduce de manera automática es la falta de competencias de nuestro Ayuntamiento en una cuestión como la Estación, que forma parte de una infraestructura que supera el territorio de varias comunidades autónomas.
Sin embargo, el informe, al ser una copia de aquel otro de 2003, no menciona dos cuestiones fundamentales:
1) El Acuerdo de 8/01/01, conocido como Acuerdo de Murcia, que sigue en vigor, y su punto 2 expresa con literalidad que“…la localización de las estaciones del Tren de Alta Velocidad en Toledo, Cuenca, Albacete, Alicante,…se fijará de común acuerdo entre el Ministerio de Fomento, las Comunidades Autónomas y los respectivos Ayuntamientos”, ya que una estación no es una infraestructura que afecte a más de una comunidad autónoma; máxime si ésta se sirve de un viario que se descuelga del viario de tráfico general para dar prestación a la población del término afectado, y en la de Cuenca concurre esa circunstancia Sin embargo, el Acuerdo de Murcia, que también es Ley, en el informe copiado, el secretario no lo menciona.
2) La Sentencia reciente del Tribunal Supremo, y que por tanto crea jurisprudencia que es de obligado cumplimiento por parte de las instituciones públicas y supone una modificación con respecto a la interpretación de la Ley que se debe hacer de la cuestión competencial para que se puedan llevar a cabo los referéndum vecinales.
La Sentencia en cuestión era por la petición de un Referédum para aprobar las modificaciones en el PGOU de Almuñécar, y anula la decisión del Consejo de Ministros por la que no se daba la aprobación.
Alguien podría pensar que un Plan de Urbanismo es una cuestión de competencia municipal, y que por eso es por lo que resuelve el Tribunal Supremo a favor del Ayuntamiento de Almuñécar, pero ése no es el motivo de la sentencia; sino que la misma establece que no se debe confundir lo que está en el ámbito de la competencia municipal, con lo que es de competencia exclusivamente del municipio, que es en lo que se basaba el Consejo de Ministros para su acuerdo de reprobación, ya que los Planes de Urbanismo es competencia de varias administraciones.
Y eso mismo es lo que sucede con la decisión sobre la ubicación de la Estación del AVE de Cuenca, ya que el Acuerdo de 8 de enero de 2001 la convierte en una responsabilidad compartida; y, la legalidad de la convocatoria de la Consulta el propio Tribunal Supremo la convierte en poco cuestionable; pero sin embargo, al ser copiado aquel informe de 2003, el secretario en el documento que firma en la actualidad esto no lo tiene en cuenta tampoco.
Nos parece bien; no vamos a ser en esto mojigatos como otros y a ponerle peros a una iniciativa que sigue la misma dirección que la nuestra; aunque sin embargo, es algo que por sí sólo es claramente insuficiente.
No obstante, no debería iU opinar, a través de su concejala, tan a la ligera como lo está haciendo para mantener una postura contraria con la cuestión del Referéndum, pues de esta forma, seguramente llevados por la inercia irreflexiva de las conclusiones de un informe fotocopiado de otro anterior, lo único que se consigue es caminar hacia atrás en algo en lo que ni a ellos ni a nosotros nos falta la razón; y además nos la dan la inmensa mayoría de los conquenses.
Es una imbecilidad repetir, sin más, los mismos argumentos de hace años sin tener en cuenta que quizá aquello que dijimos ya sea extemporáneo, porque en la vida las cosas incluso cambian; y porque el que nos plantea de nuevo lo ya planteado será por algo; y eso es lo que pasa con el informe del secretario.
Es una imbecilidad suprema pretender atribuir defectos de forma a una petición popular, por el hecho de que ésta no vaya acompañada de los DNIs de los firmantes; y es de escasa profesionalidad el jurista que no sabe que las fotocopias no son documentos jurídicamente válidos; ni siquiera las de los DNIs, si éstas no van debidamente compulsadas y cotejadas. Y esto, por inoperante y absurdo no lo ha cuestionado ninguna institución ni autoridad del Estado en cuantas iniciativas legislativas populares se han avalado con firmas; algunas, por cierto, que ya son leyes importantes dentro del orden legislativo español. Pero es más, dos Reales Decretos publicados en el BOE de 02/01/07 recogen que serán las Administraciones a quienes se les presenten las solicitudes, las que de oficio tienen la obligación de comprobar la identidad de los interesados. Y esta torpeza también se comete por tirar de fotocopias de documentos que expresan la realidad jurídica de hace años.
Además, el BOE incluye que con esta supresión se dota "de mayor seguridad al método de verificación de la identidad de un ciudadano, ya que es más fácil manipular una fotocopia que suplantar la identidad del sistema de verificación de datos". La consulta se realizará "con máximas garantías de seguridad y preservando la privacidad de los datos".
El informe, al ser calcado del de 2003, hace referencia a un defecto de forma porque no lo solicita el número legalmente estipulado de personas censadas, ya que lo hacen 5368, que no se corresponde al 10% del total de las personas censadas en Cuenca; y eso, si era un argumento válido en aquella ocasión, ya que se pidió en virtud de la carta ciudadana de la Federación de Asociaciones de Vecinos a la que se había comprometido el Psoe en su Programa Electoral, y éste es el porcentaje que figura en el punto 23; en esta ocasión se tramita para dar cumplimiento a la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, conocida como Ley de Grandes Ciudades, como consecuencia de que Cuenca se acoge a la calificación de Gran Ciudad desde fechas recientes, por supuesto con posterioridad al informe emitido por la secretaría del Ayuntamiento de Cuenca aquel otoño de 2003. Y esta Ley establece como porcentaje el 10%, pero de los censados mayores de edad con derecho a sufragio activo que son, en su integridad, en el momento de entregar las firmas 39998 personas.
De la misma manera, el argumento de fondo que se utiliza para establecer la falta competencial del Municipio, tenía base jurídica en aquella otra ocasión ya que la doctrina que se practicaba en el conjunto de la instituciones, era la que se desprende de considerar que la Ley establece como norma para que los ayuntamientos puedan realizar una Consulta Popular Local, que el asunto que se someta a sufragio debe ser de la competencia exclusiva de los municipios; y por tanto de esa interpretación, evidentemente, lo que se deduce de manera automática es la falta de competencias de nuestro Ayuntamiento en una cuestión como la Estación, que forma parte de una infraestructura que supera el territorio de varias comunidades autónomas.
Sin embargo, el informe, al ser una copia de aquel otro de 2003, no menciona dos cuestiones fundamentales:
1) El Acuerdo de 8/01/01, conocido como Acuerdo de Murcia, que sigue en vigor, y su punto 2 expresa con literalidad que“…la localización de las estaciones del Tren de Alta Velocidad en Toledo, Cuenca, Albacete, Alicante,…se fijará de común acuerdo entre el Ministerio de Fomento, las Comunidades Autónomas y los respectivos Ayuntamientos”, ya que una estación no es una infraestructura que afecte a más de una comunidad autónoma; máxime si ésta se sirve de un viario que se descuelga del viario de tráfico general para dar prestación a la población del término afectado, y en la de Cuenca concurre esa circunstancia Sin embargo, el Acuerdo de Murcia, que también es Ley, en el informe copiado, el secretario no lo menciona.
2) La Sentencia reciente del Tribunal Supremo, y que por tanto crea jurisprudencia que es de obligado cumplimiento por parte de las instituciones públicas y supone una modificación con respecto a la interpretación de la Ley que se debe hacer de la cuestión competencial para que se puedan llevar a cabo los referéndum vecinales.
La Sentencia en cuestión era por la petición de un Referédum para aprobar las modificaciones en el PGOU de Almuñécar, y anula la decisión del Consejo de Ministros por la que no se daba la aprobación.
Alguien podría pensar que un Plan de Urbanismo es una cuestión de competencia municipal, y que por eso es por lo que resuelve el Tribunal Supremo a favor del Ayuntamiento de Almuñécar, pero ése no es el motivo de la sentencia; sino que la misma establece que no se debe confundir lo que está en el ámbito de la competencia municipal, con lo que es de competencia exclusivamente del municipio, que es en lo que se basaba el Consejo de Ministros para su acuerdo de reprobación, ya que los Planes de Urbanismo es competencia de varias administraciones.
Y eso mismo es lo que sucede con la decisión sobre la ubicación de la Estación del AVE de Cuenca, ya que el Acuerdo de 8 de enero de 2001 la convierte en una responsabilidad compartida; y, la legalidad de la convocatoria de la Consulta el propio Tribunal Supremo la convierte en poco cuestionable; pero sin embargo, al ser copiado aquel informe de 2003, el secretario en el documento que firma en la actualidad esto no lo tiene en cuenta tampoco.
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